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Características del modelo de financiación autonómica

La configuración del Estado Autonómico, con la consiguiente puesta en funcionamiento de las Comunidades Autónomas, determinó la necesidad de crear un sistema de financiación que garantizara la obtención de los recursos necesarios para ejercer las competencias que estas nuevas administraciones territoriales iban asumiendo.
 
La Constitución determina los aspectos básicos de la financiación autonómica en sus artículos 156 a 158. En ellos se establecen, junto a instrumentos concretos, una serie de principios que son la base del sistema. Estos principios son:
Estos principios comunes no determinan la existencia de un único modelo. Por el contrario, el reconocimiento de los derechos históricos por la Constitución (Disposición Adicional Primera) se traduce en un sistema de Convenio y Concierto aplicables exclusivamente a los territorios forales de Navarra y el País Vasco, mientras que el resto de las Comunidades se rige por el régimen común, cuyas bases quedan establecidas en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
 
  • Autonomía financiera, que supone la libertad de las Comunidades para decidir sobre sus gastos e ingresos, aunque no de forma absoluta, sino en relación con los demás principios. 
     
  • Solidaridad, en cuanto equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio.
     
  • Igualdad, a los efectos de impedir que las diferencias entre Estatutos impliquen privilegios económicos o sociales.
     
  • Coordinación con la Hacienda Estatal, como garantía de eficacia del funcionamiento del conjunto del Estado Autonómico.

Estos principios comunes no determinan la existencia de un único modelo. Por el contrario, el reconocimiento de los derechos históricos por la Constitución (Disposición Adicional Primera) se traduce en un sistema de Convenio y Concierto aplicables exclusivamente a los territorios forales de Navarra y el País Vasco, mientras que el resto de las Comunidades se rige por el régimen común, cuyas bases quedan establecidas en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

Régimen foral

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco viene a reconocer el régimen de Concierto Económico para la financiación de sus territorios históricos, (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) configurándose un sistema propio y característico de estos territorios.
 
El primer Concierto Económico fue aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo y su validez se extendía hasta el 31 de diciembre de 2001. La Ley 12/2002, de 23 de mayo, aprobó, con carácter indefinido, el Concierto Económico vigente, estableciendo que cada cinco años se aprobará una ley de metodología del cupo del quinquenio.
 
Mediante negociaciones entre representantes de la Administración General del Estado y de los territorios se fija la cantidad global o “cupo” con que cada uno de estos territorios, que son los encargados de establecer, regular y recaudar los tributos dentro de su ámbito territorial, contribuye al sostenimiento de las cargas generales del Estado.
 
El cupo se identifica, pues, con la aportación del País Vasco al Estado como contribución a los gastos que éste se ve obligado a efectuar en aquellas materias no asumidas por la Comunidad Autónoma. Se establece por períodos de cinco años en Ley aprobada por las Cortes Generales tras el oportuno acuerdo con la Comunidad Autónoma. El pago del cupo se efectúa en función de un índice de imputación establecido previa las oportunas negociaciones y mantenido invariable desde 1981, cifrándose en el 6,24% del total de cargas estatales no asumidas por el País Vasco. Actualmente, aprobado el cupo líquido provisional para 2007, se ha fijado la metodología de cálculo del cupo para el quinquenio 2007-2011.

La Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra reconoce la potestad de esta Comunidad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario dentro del sistema general. Se establece que las relaciones de orden tributario y financiero entre Navarra y el Estado vendrán reguladas por el sistema de Convenio. El vigente Convenio fue aprobado por la  Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
 
Las características generales del sistema de financiación de Navarra son las siguientes:

  • Navarra tienen la potestad de mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado y a las normas de coordinación establecidas. De este modo, le corresponden: la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, que se denominan tributos concertados, a excepción de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  • La potestad normativa sobre los citados tributos concertados de las administraciones que los recaudan está limitada en el propio convenio por las normas y principios de armonización fiscal y colaboración con el Estado, que se establecen con carácter general y para cada tributo.

  • Navarra contribuye a la financiación de las cargas generales del Estado no asumidas, a través de una cantidad denominada "aportación".

La metodología seguida para determinar la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales del Estado es similar a la establecida para el País Vasco y se basa en dos reglas básicas:

 

  • Cada 5 años se fija la contribución de Navarra al Estado, determinada en función del importe, en ese año base, de los gastos del Estado correspondientes a los servicios generales y de un índice de imputación, del 1,6%, que refleja la capacidad de la Comunidad Autónoma para soportar los mismos, según su renta relativa en el conjunto de España.

  • En los restantes años del quinquenio, la aportación se determina en función de la fijada para el año base actualizada por un índice que refleja el incremento de la recaudación estatal por tributos convenidos.

Régimen común

El resto de las Comunidades Autónomas obtienen sus recursos de acuerdo con lo indicado en la LOFCA, disposición ésta que también recoge las facultades normativas y de gestión que tienen las CC.AA. en esta materia.
 
El modelo de financiación de las CC.AA. ha ido configurándose en distintas fases, apostando progresivamente por la “corresponsabilidad fiscal”, en lugar de financiar a las Comunidades a partir de una simple participación en los ingresos estatales. La corresponsabilidad ha surgido como consecuencia de la asimetría existente entre la autonomía financiera sobre el gasto que poseían las Comunidades Autónomas y la escasa autonomía sobre sus ingresos, al provenir estos, en origen, de transferencias estatales.
 
El Consejo de Política Fiscal y Financiera, por Acuerdo de 27 de julio de 2001, aprobó por unanimidad un nuevo sistema con vigencia a partir del 2002 que tuvo su plasmación en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que es la que rige en la actualidad el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.
 
El sistema determina los recursos de cada Comunidad Autónoma en función de las variables que identifican sus necesidades de gasto. Estas últimas quedan definidas por la suma de las necesidades derivadas de atender a las competencias comunes (incluida la educación), competencias sanitarias y de servicios sociales:

  • Para la determinación de la cobertura de las necesidades de gasto de las competencias comunes se emplean tres fondos:  

    • Fondo general, por importe de la liquidación definitiva en términos de homogeneidad competencial del año 1999, que se fija como año base, con inclusión del coste de los servicios transferidos con posterioridad a 1999, distribuido proporcionalmente en función a la población (94 %), superficie (4,2%), dispersión (1,2%) e insularidad (0,6%).

    • Fondo destinado a paliar la baja densidad de población, con 48 millones de euros.

    • Fondo de renta relativa, dotado con 150,25 millones de euros y destinado a favorecer a aquellas regiones de menor riqueza relativa.

    • Existen modulaciones incorporadas a este bloque, así como una garantía de mínimos (en el caso de los dos primeros fondos).

  • El bloque de competencias de gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, con la restricción inicial de la liquidación del INSALUD de 1999, se distribuye entre las Comunidades Autónomas en función de la población protegida en las mismas (75%), la población mayor de 65 años  (24,5%) y la insularidad (0,5%). Se incluyen en este apartado Fondos específicos, como el Fondo “Programa de Ahorro de Incapacidad temporal” (se distribuye en función de la variable ”población protegida”) y el Fondo de Atención a Desplazados.

  • Para cuantificar las necesidades derivadas de la gestión de los servicios sociales se parte de la liquidación definitiva del gasto en servicios sociales en 1999, considerada como la restricción inicial, repartiéndose entre las Comunidades Autónomas según proporción de población mayor de 65 años.

Se completa el sistema con las Asignaciones de Nivelación para la Educación y Sanidad, que garantizan un nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales –educación y sanidad- en todo el territorio español. A tal efecto, se fijan los siguientes parámetros:
  1. En materia de educación, número de alumnos de enseñanza obligatoria de la Comunidad Autónoma respecto al total nacional.

  2. En materia de sanidad, población protegida de la Comunidad Autónoma respecto al total nacional.
Cuando se produzca una desviación de más de tres puntos respecto al crecimiento medio, se analizará la procedencia o no de que la Comunidad participe en estas Asignaciones de nivelación.

El reparto de recursos que financian las necesidades de gasto de estos tres bloques competenciales se efectúa de manera que ninguna Comunidad Autónoma pierde recursos como consecuencia de esta nueva asignación.

Existen los siguientes instrumentos básicos de financiación, de índole fiscal:

  1. Tasas afectas a los servicios traspasados.

  2. Tributos cedidos (Sucesiones y Donaciones; Patrimonio; Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobe el Juego) sobre los que se incrementa la capacidad normativa.

  3. Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (33%), con competencias normativas en materia de tarifa y deducciones.

  4. Cesión parcial del 35% de la recaudación líquida por IVA en sus territorios y del 40% por Impuestos Especiales (de fabricación de Cerveza, Vino y bebidas fermentadas, Alcohol y bebidas derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco).

  5. El 100% de la recaudación líquida territorial debida al Impuestos sobre la Electricidad.

  6. Finalmente, se establece un Fondo de Suficiencia como mecanismo de cierre del sistema de financiación, concebido como diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y de su capacidad fiscal. Su evolución interanual se efectuará según lo hagan los ingresos impositivos estatales no susceptibles de cesión.
El Sistema de financiación contiene una serie de previsiones que tratan de hacerlo adaptable a la evolución de las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas a partir del 1 de enero de 2002 (suficiencia dinámica). Concretamente, podemos destacar las siguientes medidas: 
  1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables, teniendo en cuenta algunos de los aspectos, ya comentados, que pueden ubicarse dentro del ajuste dinámico del Sistema:

    1. En cuanto a la necesidades de financiación por la parte del “bloque de competencias comunes”, hay que recordar la existencia de una “Garantía de mínimos” (si alguna Comunidad recibiera menos recursos que los establecidos en la restricción inicial, la que se estableció en 1999, se le dará una dotación suplementaria para mantener el “statu quo” anterior), así como una serie de “reglas de modulación” a las tasas de crecimiento de las necesidades financieras atribuidas a cada Comunidad, de manera que ninguna Comunidad podrá superar respecto a su restricción inicial el 75% de la tasa media de crecimiento de las Comunidades Autónomas, con una serie de salvedades.

    2. En cuanto a la necesidades de financiación por la parte del “bloque de competencias sanitarias”, se prevé que, durante los primeros tres años, el índice de evolución de los recursos tendrá el mismo índice de evolución del PIB nominal a precios de mercado. Las Comunidades destinan a la sanidad, excluida la parte correspondiente al Programa de Ahorro en Incapacidad Temporal, como mínimo, la cantidad establecida en 1999 incrementada en una cuantía igual a la que se incrementan los Ingresos Tributarios del Estado (ITEn).

    3. En cuanto a la necesidades de financiación por la parte del “bloque de competencias sociales”, se prevé que si alguna Comunidad recibiera menos recursos que los establecidos en la restricción inicial, la que se estableció en 1999, se le dará una dotación suplementaria para mantener el “statu quo” anterior.

  2. Desde el de 1 de enero de 2002 y, en relación con los recursos por IRPF, IVA, Impuestos Especiales y Fondo de Suficiencia, las Comunidades reciben cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de las entregas a cuenta percibidas y los valores definitivos de los mismos.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla accedieron a su autonomía en virtud de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, por las que se aprueban sus respectivos Estatutos de Autonomía. Entre sus recursos financieros se encuentran algunos propios de las Comunidades Autónomas y otros propios de las Entidades Locales.

Por lo que respecta a los recursos que perciben por asimilación a Comunidades Autónomas, el Sistema de financiación prevé que estas Ciudades tengan asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de autogobierno en dicho año. El importe que anualmente les corresponde por Fondo de Suficiencia es el del año base incrementado por el índice de evolución que experimente el ITEn (Ingresos tributarios estatales), definido en términos análogos al aplicable a las Comunidades Autónomas de régimen común.
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